Repudio a reforma en telecomunicaciones en el Senado. Foto: Germán Canseco |
III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia. Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores. La Programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta”. ¿Qué pasaba si había incumplimiento de esta disposición? Se aplicaba lo establecido en el artículo 104 que disponía que: “Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIV del mismo artículo 101” (La infracción era la X del citado artículo 101)
Segundo. 54 años después, hoy jueves 14 de agosto del 2014 (para algunos ayer) se estrena la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la protección a la infancia ha cambiado… aparentemente. En efecto, el artículo226, establece que: “A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá: I. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales; II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas; III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia; IV. Informar y orientar sobre los derechos de la infancia; V. Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento
de la comunidad internacional; VI. Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana; VII. Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales; VIII. Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad; IX. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente; X. Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud; XI. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas; XII. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones; XIII. Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; XIV. Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales, y XV. Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos. Los programas infantiles que se transmitan en vivo, los grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunaspara advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.” Quien lea estas obligaciones de todos los concesionarios con relación a la niñez y a la infancia seguramente saldrán de gusto porque se fomentan valores democráticos y sus alcances son mayores que la Ley de 1960.
Tercero. Sin embargo, hay varios aspectos que habría que llamar la atención, el artículo 226 sólo se refiere a la radio y televisión abierta, no a la televisión restringida. Pero eso no es todo. Si nos hacemos la misma pregunta que en la Ley de 1960: ¿Qué pasa si el concesionario no cumple lo previsto en el enjundioso artículo 226? Al revisar exhaustivamente la ley podrá observar que ¡No hay ninguna sanción prevista! Una de las características de las obligaciones legales es que exista una reacción jurídica negativa a la conducta contraria a la establecida como debida por la norma. En una democracia se protege a sus menores como en España que cualquier contenido que afecte al menor es considerado como “grave” y es sujeto a una sanción prevista en el artículo 60 de la Ley de Medios Audiovisuales, que dispone: “Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.” Aquí no hay nada. Es, en suma, simulación pura y dura. Al final los concesionarios harán lo que de buena voluntad quieran, pero sin ninguna sanción legal no cabe esperar mucho.
Fuente :Proceso.
Autor : www.ernestovillanueva.blogspot.com
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