MÉXICO, D.F. (Proceso).- Se han comentado las diversas
afectaciones que tendrán los mexicanos con la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR). Por esta razón un grupo de
académicos, litigantes y periodistas presentaron la semana pasada una
demanda de amparo para buscar que la justicia federal elimine las
violaciones a derechos humanos que tendrían lugar si dicha normatividad
queda tal como fue aprobada. Veamos.
Una antena de transmisión en la Ciudad de México. Foto: Miguel Dimayuga |
Primero. El primer concepto de violación se encuentra en
el artículo 237 fracción I de la LFTR: violación a nuestros derechos de
acceso a la información, a la cultura y a los servicios de radiodifusión
de calidad, plurales, con aportaciones culturales y salvaguardando los
derechos de las audiencias, así como el equilibrio entre la publicidad y
la programación.
El caso mexicano en lo que toca a la publicidad es
aberrante, porque ésta se contabiliza por día y no por
hora, lo cual
permite que en los horarios estelares se sobreexponga a la audiencia a
los anuncios y que de 1:00 a 5:00 horas éstos sean mínimos. La
experiencia comparada muestra que el tiempo máximo de publicidad se
establece por hora de transmisión, de modo que en la Unión Europea y en
Argentina, por ejemplo, la publicidad en televisión abierta no podrá
exceder de 12 minutos por hora.
El segundo concepto de violación se encuentra en los
artículos 3 fracciones XXXVI y L; 237, fracción I, y 240, toda vez que
se lastiman los derechos de acceso a la información, a la cultura, a la
educación, a la libre circulación de ideas y al servicio de
radiodifusión, así como el derecho de audiencias. Lo anterior en virtud
de que las figuras de “programación de oferta de productos” y de
“espacios comercializados dentro de la programación” establecidas en los
artículos y fracciones mencionados hacen que se incremente el límite de
la publicidad.
Segundo. El tercer aspecto se localiza en lo dispuesto
por los artículos 247 y 248, que violentan los mismos derechos humanos
pero bajo otras formas legales, pues bajo las normas aprobadas los
medios pueden crear distintas figuras legales outsourcing para producir
sus contenidos, dándole la vuelta a la ley, con el fin de ganar más
espacios publicitarios en perjuicio de la audiencia.
El cuarto concepto se refiere a la afectación de los
derechos de las audiencias y de acceso a la justicia y a un recurso
efectivo. Con lo dispuesto en los artículos 256, 259, 260 y 261 se hacen
nugatorios los derechos humanos que tutelan la Constitución y los
tratados internacionales porque la LFTR no precisa los mecanismos
efectivos de protección de nuestros derechos fundamentales –incluyendo
los de la niñez–, y no permite que se acceda a la justicia ni a un
recurso efectivo en defensa de diversos derechos fundamentales.
La LFTR: a) Deja la protección de nuestros derechos
fundamentales en manos de un particular (defensor de la audiencia); b)
impide que podamos inconformarnos con las decisiones de éste ante alguna
autoridad, y promover un juicio de amparo, porque el defensor
mencionado carece del carácter de autoridad en términos de la ley
correspondiente; c) el remedio en este rubro se limita a que el
concesionario de radiodifusión ponga la rectificación, recomendación o
plan de acción en una página electrónica; d) discrimina nuestros
derechos como audiencia de los servicios de televisión y audio
restringidos, porque para ellos ni siquiera existe una obligación de
tener un defensor de la audiencia, ni recurso alguno para defendernos; y
e) nos impide acceder a la justicia a través de tribunales.
Tercero. El quinto concepto de violación afecta a los
derechos de acceso a la información, a la cultura, de las audiencias y
de los niños, así como al interés superior de la niñez. Los artículos
223, 224, 225, 230, 231, 238, 239, 245, 246, 256, 258 y 261 de la LFTR
garantizan en apariencia los derechos de las audiencias y el
cumplimiento de los requisitos de los contenidos a difundirse por los
concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos,
pero no existe un solo supuesto de sanción para el incumplimiento a
dichos artículos ni en el Título Décimo Quinto “Régimen de Sanciones” de
la LFTR (artículos 297 a 311) ni en el resto de la LFTR. Ello genera no
sólo un esquema de impunidad, sino que también evita que se pueda tener
un recurso efectivo y una solución ante la violación a nuestros
derechos, como lo exige la Convención Americana de Derechos Humanos en
su artículo 25.
Como se puede observar, el Poder Judicial de la Federación
tiene en su cancha un amplio catálogo de violaciones a los derechos
humanos de los mexicanos que debe revisar con acuciosidad, y actuar en
favor del interés público con la Constitución y la ley en la mano.
Fuente : Proceso.
Autor : ernestovillanueva@hushmail.com
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