MÉXICO, D.F. (Proceso).- El concepto “conflicto de interés” se ha vuelto común en estos años, pero es más conocido el término que su significado, su origen, su regulación y sus alcances. Es como una marca comercial que se recuerda por su uso intensivo en los medios, pero del que no sabe bien a bien de qué se trata. Por eso es conveniente repasar algunas reflexiones sobre este fenómeno en la vida pública que lacera la vida democrática. Veamos.
Peña y Rivera celebran el Día Mundial de la Salud. Foto: Benjamin Flores
Primero. De entrada, no hay una definición unívoca de lo que es “conflicto de interés”. Esto pasa porque una definición estricta limitaría las posibilidades de que una conducta pueda calificarse o no de esa forma. Se puede afirmar, empero, que dicho concepto surge cuando un gobernante, elegido o no, antepone su interés personal sobre el interés general para el que fue designado, siendo distintos uno del otro, de ahí el conflicto. Como puede verse, esta amplia definición incluye múltiples conductas que rebasan la posibilidad de enumerar un listado limitativo.
Así, por ejemplo, si se aprueba una ley penal sobre conflicto de interés, la cual por su naturaleza debe crear tipos penales o conductas que exactamente embonen en ese supuesto, tal decisión dejaría fuera muchas conductas posibles que pueden ser vistas por la sociedad como conflictos de interés. Algunos creen que el problema tendería a desaparecer teniendo leyes robustas de transparencia, de anticorrupción y de rendición de cuentas. Dichas medidas podrían ayudar, pero no bastan para sancionar todos los casos posibles de conflictos de interés que puede haber y que en México existen de manera reiterada, en todos los poderes y organismos constitucionales autónomos.
Hay algunos casos extremos que trascienden a la opinión pública, pero muchos otros, la mayoría de ellos, se esconden de la mirada de la sociedad. En las democracias el conflicto de interés es combatido bajo una sofisticada regulación acompañada de autorregulación, como los códigos de ética o de conducta de los servidores públicos que, de manera casuística, pueden reprobar actos como: a) Compartir información privilegiada para tener una ganancia personal, b) Formar parte de sociedades anónimas sin aparecer en los Registros Públicos de Propiedad, pero estar en el archivo de notarías para hacer efectiva su participación accionaria, entre muchas otras innumerables conductas.
Segundo. El conflicto de interés es una institución relativamente nueva si se le compara con las normas de acceso a la información que provienen del siglo XVIII en Suecia. Todavía entonces, por ejemplo, en Inglaterra era tolerable y aceptado que un gobernante pudiera combinar en el ejercicio público su atención al cuidado tanto del interés público como del suyo propio a pesar de ser distintos. Paradójicamente, en China, como una excepción a la regla, ya en el siglo XVIII se entendía que los gobernantes y servidores públicos debían sólo atender el interés público; ello fue por razones autoritarias de obedecer únicamente al gobernante.
El conflicto de interés por motivos vinculados a la relación mandante-mandatario propio de las sociedades democráticas nace en el siglo XIX en Inglaterra, y a principios del siglo XX adquiere carta de naturalización en las sociedades democráticas, bajo nuevos argumentos que justifican la existencia de esta figura ético-jurídica.
Hoy, en pleno siglo XXI, en México la compra de una casa a un proveedor por la esposa del presidente de la República es un clarísimo conflicto de interés. Lo es también la adquisición de un bien inmueble por el secretario de Hacienda de un futuro proveedor gubernamental o el uso de un vehículo blindado por parte del delegado de Iztapalapa que es propiedad también de un proveedor delegacional. Se trata, en la experiencia de los casos de conflictos de interés, de las conductas más burdas y obvias.
Si es así, ¿por qué no ha pasado nada?
Por cinco razones: a) Porque no hay una autorregulación regulada sobre conflicto de interés; b) Porque no hay códigos de conducta del servicio público, salvo excepciones; c) Porque las escasas vías ético-legales existentes no se cumplen; d) Porque no existe un espíritu de honorabilidad en casi todos los servidores públicos, y e) Porque la sociedad mexicana tiene todavía un amplio margen de tolerancia a esas conductas, que permite, a fin de cuentas, que las otras cuatro primeras carencias persistan.
Tercero. En este contexto, pareciera que el conflicto de interés no tuviera remedio en México. Sí lo hay, pero se requieren distintas acciones para que esta forma de corrupción pueda ser combatida o al menos reducida al mínimo posible. Para ello se necesita: a) La adopción de reglas de percepción rígidas en la opinión pública para generar intolerancia a los casos de conflictos de interés; b) La aprobación de normas legales y éticas administrativas y, eventualmente, penales, que sancionen el conflicto de interés; c) La adopción de declaraciones de interés por parte de los servidores públicos debidamente investigadas y revisadas por órganos independientes; y d) Complementariamente, la creación de normas de transparencia efectivas que permitan el escrutinio público de los documentos (no sólo de papel sino en cualquier formato) en posesión del aparato del Estado.
Estas tareas no son fáciles, pero tampoco imposibles. En este camino el reaprendizaje social que no viene en los libros de texto ni en los manuales de las escuelas normales resulta imprescindible. Hoy, en la lógica del mundo al revés, la educación y sus libros de texto preparan niños para servir al statu quo, reproducir las conductas existentes y crecer sin referentes para comparar lo que existe en México de lo que debería existir en materia de integridad pública.
Fuente : Proceso.
Autor : ernestovillanueva@hushmail.com
@evillanuevamx
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